1. Encuadre jurídico-internacional y fundamento
2. Derecho y doctrina nacionales
3. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
4. Síntesis
1. Encuadre jurídico-internacional
y fundamento
La inmunidad de los diplomáticos destinados a
cumplir sus funciones en un país extranjero es, desde el punto de vista del
derecho internacional, una máxima consuetudinaria, una costumbre generada por
la práctica de los Estados desde antiguo, además de abarcar a otros sujetos del
derecho internacional
Se dice que “la existencia oficial de enviados como
representantes de los Estados nación se remonta a la práctica de la Grecia
antigua. Entre los miembros de la Liga Anfitriónica los embajadores se
consideraban inviolables. También pueden encontrarse prácticas análogas en los
Estados de la antigua India o en el Imperio romano”[1].
Actualmente, a más de esa protección
consuetudinaria, el orden internacional reconoce esas inmunidades como norma
convencional, en las Convenciones de Viena sobre 1961 y 1963 (sobre Relaciones
Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares, respectivamente). Por lo que se
verifica una doble fuente de obligaciones internacionales, conforme al art.
38.1, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: por un lado, la costumbre
internacional; por el otro, un tratado que vincula a la Argentina.
No obstante, esta exclusión de la jurisdicción
de los tribunales del Estado receptor no es absoluta: la Convención de Viena de
1961, en su art. 31.1, la extiende a los casos penales, y a la Justicia civil y
administrativa, con ciertas excepciones en estos últimos dos casos (acciones reales sobre bienes inmuebles particulares, acciones sucesorias o referentes a
actividades profesionales o comerciales). Abarca al diplomático, los
miembros de su familia -cuando no sean nacionales del Estado receptor-, y a los miembros del personal administrativo
y técnico de las misiones diplomáticas.
La Convención de 1963 no es tan amplia en su
consagración, y –en cambio- afirma que “Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán
sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del
Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones
consulares” (art. 43.1), exceptuando los casos en que, en el caso en que se
ventile un contrato, no lo hayan concertado –expresa o implícitamente- como agentes
del Estado que envía, o bien si la situación jurídica sobre la que versa el
pleito refiere a la responsabilidad extracontractual del funcionario o empleado
consular por un accidente de vehículo, buque o avión ocurrido en el Estado
receptor (art. 43.2).
Desde ya, esta inmunidad
relacionada con el Estado receptor no excluye al agente diplomático o consular
de la jurisdicción del Estado acreditante.
No debe confundirse esta
inmunidad de jurisdicción, relativa a la persona de los diplomáticos, embajadores,
cónsules, etc., con la que corresponde al Estado extranjero en cuanto tal,
sobre el alcance de la cual la jurisprudencia argentina ha mostrado
vacilaciones[2], ni con
la inmunidad de ejecución del mismo, que tiene carácter absoluto[3].
Es pacíficamente admitido
que este tipo de prácticas “contribuyen al desarrollo de las relaciones
amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen
constitucional y social” y que “no se conceden en beneficio de las personas,
sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las
misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”[4].
En lo que respecta a la
República Argentina, su fundamento se deriva de que es un privilegio
establecido “a favor de extranjeros que ostentan una determinada calidad en
nuestro país representando a sus gobiernos ante el nuestro, y que tanto por
respeto a su investidura, cuanto en mérito al mantenimiento de las buenas
relaciones diplomáticas con los Estados que representan, la Constitución Nacional
ha decidido que sea el más Alto Tribunal de la Nación quien los juzgue”[5].
La violación de este
privilegio acarrea responsabilidad internacional para el Estado que la llevó
adelante[6].
2. Derecho
y doctrina nacionales
Por su parte, la Constitución Nacional de 1853/60
reconoció la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para entender en “todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros”[7],
norma que aún sigue en vigencia.
El artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58,
amplía y precisa –sin extender su alcance, pues la competencia originaria es
excepcional, enunciada taxativamente y de interpretación restrictiva- el
alcance de ese artículo constitucional, al prever que el Máximo Tribunal
entenderá originaria y exclusivamente “de las causas concernientes a
embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que
compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte
de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas
que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su
carácter público […] Son
causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros,
las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les
asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma
forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o
legación que tenga carácter diplomático. No
se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto
anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro
plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son
causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos
cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se
cuestione su responsabilidad civil y criminal”.
El privilegio es personal, pertenece a los agentes
diplomáticos, pero en relación al Estado extranjero, para proteger el normal
funcionamiento de su legación (por esta razón, es este Estado el que debe
renunciar a aquél para que el agente sea llevado a juicio). Si ello no ocurre,
la persona en cuestión no podrá ser aforada
ante la Corte Suprema de Justicia.
Hay un serie de requisitos a cumplir para que proceda la
jurisdicción del Máximo Tribunal, a saber: el funcionario ha de ser parte en el
proceso, en cualquier título (actor, demandado, querellante, imputado, etc.);
además, debe encontrarse en posesión del cargo al momento de sustanciarse el
pleito; su intervención en el asunto objeto de la litis tiene que haber sido
personal (pauta de la intervención
directa en el juicio, es decir, no tiene que haber participado en la
situación jurídica ventilada a nombre del Estado acreditante); no alcanza al
personal de la Embajada que no tenga carácter diplomático (sólo abarca a los
embajadores, los miembros de su familia, personal de la legación con rango
diplomático y cónsules); el privilegio es renunciable por el diplomático o por
el Estado acreditante, sea por la “conformidad” que requiere el art. 24.1 del
decreto-ley 1285/58, sea por tratados o cualquier otra fuente válida para
llevar a cabo tal renuncia –si esa conformidad no es brindada, el funcionario
tiene que ser llevado a juicio ante el Poder Judicial del Estado de su
nacionalidad-.
Bidart Campos sostiene que la expresión “con arreglo al
derecho de gentes” significa que la competencia asignada a la Corte Suprema por
el derecho argentino presupone el consentimiento de la jurisdicción nacional
“y, recíprocamente, el allanamiento también consentido de la inmunidad
diplomática en los casos en que la acuerda el derecho internacional”[8].
El consentimiento para el ejercicio la jurisdicción argentina
debe ser expreso: eso no se ve
cumplido si la sede diplomática, notificada por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores –a quien se cursa comunicación- guarda silencio. En este
caso, luego de un tiempo determinado (que se fijó en dos años, en Fallos 247:51[9])
sin que se brinde respuesta, se considerará no aceptada la competencia
originaria y exclusiva de la Corte Suprema.
La disconformidad del aforado con la renuncia que a la
inmunidad ha hecho el Estado acreditante resulta irrelevante[10],
en razón de tratarse de un privilegio de orden funcional y no personal
del agente en cuestión. Por otra parte, el retiro de la aceptación de
jurisdicción por el Estado extranjero no procede, pues la misma es irrevocable;
aunque si el diplomático renuncia él mismo al beneficio, la causa tramitará en
instancia ordinaria[11].
No hay que confundir, en palabras de Bidart Campos, inmunidad –un concepto proveniente del
derecho internacional- con competencia
–perteneciente al derecho interno-. La regulación de la inmunidad en derecho
internacional no puede interferir en la asignación de competencias que efectúa
la Constitución Nacional, de modo tal que –en el caso de que el funcionario
goce de ese privilegio- ello no lo sustrae de la competencia originaria del
Alto Tribunal[12]. Más aún será así si, en
la cuestión concreta, el derecho de gentes no le brinda aquél beneficio.
El privilegio se mantiene mientras el diplomático permanezca
en sus funciones. Como se sostuvo anteriormente, siempre y cuando el juicio
inicie mientras se halle en posesión de su cargo. Si, una vez comenzada la
sustanciación del pleito, el agente cesa (de manera absoluta, o por traslado a
otro país) en su status diplomático
–aunque el hecho que se ventile se haya producido en una época en que sí
disfrutaba del mismo- el caso será de competencia de las instancias inferiores
de la Justicia ordinaria o federal, según corresponda.
Los diplomáticos extranjeros asignados a un tercer Estado, en
tránsito por el territorio de la República, también se ven sujetos a la
competencia originaria de la Corte[13].
También un diplomático extranjero acreditado ante un organismo internacional
goza de idéntico beneficio.
El artículo constitucional se refiere a los diplomáticos,
cónsules y ministros (plenipotenciarios) extranjeros, por lo cual –huelga decirlo-
quedan excluidos del privilegio los que designe la Argentina para representarla
en otro Estado. Los diplomáticos que, no obstante representar a un país
foráneo, poseen la nacionalidad argentina, sólo gozan de inmunidad de
jurisdicción por los actos oficiales efectuados en razón del cargo para el cual
se los nombró (cfr. art. 38.1, Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961).
En lo que se refiere a la prueba de la calidad de
diplomático, ésta se realiza por medio de la pertinente información del Ministerio
de Relaciones Exteriores. Una vez comprobado ese status, se procede a solicitar la conformidad correspondiente al
Estado afectado.
La Corte Suprema ha extendido las soluciones relativas a los diplomáticos
acreditados por Estados extranjeros a los embajadores designados por otros
sujetos de derecho internacional con personalidad jurídica en ese ámbito, como
se verá más adelante.
La persona aforada es el diplomático, no la Embajada. En
principio, deben participar en el pleito personas aforadas únicamente,
habiéndose declarado incompetente la Corte Suprema cuando hay necesidad de
investigar en el sumario hechos conexos con un presunto delito cometido contra
un diplomático, ya que ello motiva la investigación de cuestiones no vinculadas
directamente con las que provocarían la competencia originaria[14].
Ello ha sido prudentemente morigerado en una sentencia reciente del Máximo
Tribunal, de la cual se hablará infra.
La norma incluye,
implícitamente, a los Jefes de Estado extranjeros cuando se hallan en territorio
de la República Argentina, a nombre oficial o privado[15].
3. Doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación
En “De Marín, Carmen A. c.
Matienzo, Agustín”[16],
en un escueto pronunciamiento, el Máximo Tribunal afirmó que “No teniendo la
Justicia Federal competencia para conocer de causas civiles contra los
Ministros Diplomáticos, sino en los casos autorizados por el Derecho de Gentes,
según el inciso tercero del artículo primero de la ley de catorce de
Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres [Ley 48], y no hallándose entre
éstas el presente, no ha lugar a admitirse la demanda, y archívese previo el
pago de costas” (el destacado pertenece al original).
Luego, en “Doña Dominga López
de Rodríguez contra el Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de la
República del Paraguay, don Manuel M. Viera, sobre cobro de pesos”[17],
el Tribunal dijo: “La Suprema Corte no puede conocer de las demandas que se
interpongan contra los embajadores u otros ministros diplomáticos, a menos que
éstos renuncien, con autorización del Gobierno que representan, al privilegio
que respecto a la jurisdicción del país en que residen, les acuerda el derecho
de gentes”.
En “Sumario sobre actividades
de miembros de la Embajada Alemana”[18],
se sostuvo que: “Es difícil concebir cómo puede haber un caso judicial
concerniente a un embajador o persona de su séquito, en el sentido de la
Constitución, a menos que sea parte en la causa o sea directamente afectado u
obligado por la sentencia”, y se solicitó al Poder Ejecutivo Nacional que requiera
del Estado extranjero la conformidad para que el funcionario en cuestión
(agregado naval imputado en causa penal) sea llevado a juicio. A tal fin, se
arguyó que “Según el derecho de gentes […] [los embajadores u otros agentes
diplomáticos] se hallan exentos de jurisdicción penal o civil del país ante el
cual desempeñan sus funciones”, de no ser por la conformidad prestada al efecto
por el Estado acreditante.
En la sentencia recaída en
autos “Carlos Benigno Balbuena y otros”[19],
en el que se ventilaba la comisión de delitos en contra del Subjefe de la
Representación Comercial de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, el Alto Tribunal aplicó la Convención de Viena de 1961 y la
costumbre internacional y consideró que la víctima revestía la calidad de
agente diplomático, siendo –por consiguiente- la causa de su competencia
originaria y exclusiva. Por lo tanto, dictó condena para los autores de los
delitos bajo examen[20].
En “Enrique Mariano Martínez
v. José Ignacio Ramos”[21]
se sostuvo que “no corresponde a la jurisdicción originaria y exclusiva de la
Corte Suprema […] el conocimiento de la causa promovida contra un diplomático
extranjero por cobro de remuneraciones e indemnizaciones a raíz de un despido,
y vinculada a la actividad comercial que el nombrado ejerce, ajena a sus
funciones oficiales. En el caso, no proceden la inmunidad de jurisdicción ni la
originaria y exclusiva de la Corte”.
En “Sordelli, Beatriz Mabel c/ Villalba, Rosana
Alcira”[22],
se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial: “Se encuentra comprendido en la
regla de inmunidad de los embajadores y ministros extranjeros, la acción que
versa sobre la restitución de bienes inmuebles y el pago de daños y perjuicios
por obrar ilegítimo de la demandada”.
Al sentenciar en “Radziwill”[23],
se afirmó que “una
interpretación del art. 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las
presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que,
al calificar de ‘extranjeros’ a los embajadores, ministros y cónsules –de cuyos
asuntos conociera la Corte Suprema originariamente- se excluyó solo a los
diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados
diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del
derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional. Según
‘el derecho de gentes, con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las
causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomáticos’ (Fallos:
191:415), es innegable que, además de los Estados extranjeros, existen otros
sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene
relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar inmunidad, tienen
rango diplomático”, conforme a lo cual se le atribuyó status diplomático al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de la Soberana Orden Militar de Malta, sujeto atípico de derecho internacional público,
ajeno al carácter de Estado.
En
“Lacroze de Fortabat, María Amalia Sara s/ recurso de casación”[24], la
Corte Suprema concluyó que “el agente diplomático no goza, con apoyo en el
derecho internacional, de inmunidad de jurisdicción en el Estado de origen”. En
el caso se trataba de una embajadora extraordinaria y plenipotenciaria –no perteneciente
al Servicio Exterior- nombrada por el Estado Nacional conforme al art. 5 de la
ley 20.957 del Servicio Exterior, de manera temporaria y excepcional, para
cumplir funciones en el extranjero. Esto así porque los privilegios e
inmunidades “deben interpretarse restrictivamente, porque sin un texto de meridiana
claridad, no deb[e] atribuirse al legislador el propósito de crear una
situación de privilegio excepcional”.
Finalmente,
en la causa “Todua y Taboada, Horacio s/ resistencia a la autoridad y lesiones”[25], en
el que se hallaba involucrado un Consejero de la Embajada de la Federación
Rusa, la Corte entendió en una declinatoria de competencia efectuada por el
Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9. Al haber cometido hechos delictivos
tanto el diplomático Todua como el oficial de policía Taboada, a pesar de no
ser este último sujeto aforado, el Máximo Tribunal decidió entender por su
competencia originaria, mas envió el caso a un Juzgado Federal con competencia
Criminal y Correccional a fin de que prosiga con la instrucción del mismo (a
fin de garantizar la doble instancia en materia penal, cfr. art. 8.2.h) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-,
a contramano de lo decidido in re “Balbuena”).
4. Síntesis
Siguiendo
a Bianchi[26],
los siguientes son los principios aplicables a esta situación:
1.
Los diplomáticos extranjeros no se hallan sometidos a la Justicia argentina,
como regla general;
2.
Pueden estarlo si su gobierno presta conformidad a tal fin;
3.
Se presume la negativa de éste si en un lapso prudencial no ha prestado ese
acuerdo;
4.
La competencia originaria queda sin efecto al cesar el diplomático extranjero
en sus funciones o al abandonar éste el país.
5.
Sólo se ventilan en instancia originaria los asuntos relativos a las personas
aforadas, y no al Estado que los acreditó.
6.
Las personas aforadas deben intervenir de manera directa en el pleito.
7.
Las Embajadas y las representaciones diplomáticas no son sujetos de la
competencia originaria.
8.
No resulta competente la Corte si en el pleito existen otras personas no
aforadas, en principio.
9.
Los diplomáticos en tránsito suscitan la competencia originaria del Máximo
Tribunal.
10.
El status diplomático se acredita por
medio de informe brindado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
11.
No son personas aforadas ni el personal doméstico, ni los profesionales de la
embajada ni los administrativos de la misma; tampoco los familiares de los
restantes miembros de la legación, ni los funcionarios de los consulados, ni
todo aquél que carezca de status
diplomático.
12.
Son personas aforadas: Embajador, su familia, miembros de la legación con rango
diplomático y cónsules.
13.
Lo son en todo tipo de causas, excepto en el caso de los cónsules, que suscitan
la competencia originaria sólo por los pleitos sobrevenidos con motivo y en
ocasión de sus funciones.
[1] “¿Por qué se conceden privilegios e inmunidades a los diplomáticos?”,
disponible en http://www.un.org/spanish/geninfo/faq/inmunities.htm.
[2] Vid. “Gómez, Samuel c. Embajada
Británica” (Fallos 295:176) y “Manauta, Juan José c. Embajada de la Federación
Rusa” (Fallos 317:1880), entre muchos otros. El primero Notreconoce la inmunidad
jurisdiccional “absoluta” del Estado extranjero, mientras que el segundo adhiere
a la postura “relativa”, conforme surge del precedente “The Schooner Exchange
v. M’Faddon”, de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (1812).
Esta
postura sostiene que la inmunidad de jurisdicción no corresponde ser alegada
por el Estado cuando actúa en ejecución de actos
de gestión, pero sí cuando se trata de actos
de imperio.
[3] Vid., por ejemplo, “Blasson, Beatriz
c. Embajada de la República Eslovaca” (Fallos 322:2399) y “Manauta, Juan José
c. Embajada de la Federación Rusa” –Manauta
III- (Fallos 330:5139).
[4] Ídem nota 1.
[5] Bianchi, Alberto B.: “Los
diplomáticos extranjeros ante ‘la jurisdicción originaria de la Corte Suprema
de Justicia’”, en El Derecho, t. 119, pág. 796.
[6] Bidart Campos, Germán J.: “Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II, pág. 612, Buenos Aires,
Ediar, 1995.
[7] Art. 117,
Constitución de la Nación Argentina, de acuerdo a la reforma de 1994.
[8] Ídem nota 6.
[9] Bianchi, ob.cit., pág. 797.
[10] Bidart Campos, ob. cit., pág. 615.
Vid. Fallos 209:365.
[11] Bianchi: ob. cit., pág. 798.
[12] Bidart Campos: ob. cit., pág. 613.
[13] Fallos 279:161, citado por Bianchi:
ob. cit., pág. 801.
[14] Fallos 277:428, citado por Bianchi:
ob. cit., pág. 801.
[15] Bidart
Campos: ob. cit., pág. 617.
[16] Fallos 2:46.
[17] Fallos 98:338.
[18] Fallos
194:415.
[19] Fallos 281:69.
[20] Una condena tal como la citada, a
partir de la elevación de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos a la misma jerarquía que la de la Constitución (art. 75.22, Carta
Magna, luego de la reforma de 1994), sería inconstitucional y –además-
violatoria del art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en tanto no permite recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior.
[21] Fallos
284:28, voto de los doctores Risolía y Argúas.
[22] Fallos 311:327.
[23] “Radziwill,
Carlos s/causa 9639”. Se desconocen datos de publicación.
[24] Fallos 321:1771.
[25] Fallos 329:1019.
[26] Ob. cit., pp. 806/7.
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