sábado, 17 de noviembre de 2012

Inmunidad de jurisdicción de los diplomáticos extranjeros y la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia federal


1. Encuadre jurídico-internacional y fundamento
2. Derecho y doctrina nacionales
3. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
4. Síntesis


1. Encuadre jurídico-internacional y fundamento
La inmunidad de los diplomáticos destinados a cumplir sus funciones en un país extranjero es, desde el punto de vista del derecho internacional, una máxima consuetudinaria, una costumbre generada por la práctica de los Estados desde antiguo, además de abarcar a otros sujetos del derecho internacional
Se dice que “la existencia oficial de enviados como representantes de los Estados nación se remonta a la práctica de la Grecia antigua. Entre los miembros de la Liga Anfitriónica los embajadores se consideraban inviolables. También pueden encontrarse prácticas análogas en los Estados de la antigua India o en el Imperio romano[1].
Actualmente, a más de esa protección consuetudinaria, el orden internacional reconoce esas inmunidades como norma convencional, en las Convenciones de Viena sobre 1961 y 1963 (sobre Relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares, respectivamente). Por lo que se verifica una doble fuente de obligaciones internacionales, conforme al art. 38.1, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: por un lado, la costumbre internacional; por el otro, un tratado que vincula a la Argentina.
No obstante, esta exclusión de la jurisdicción de los tribunales del Estado receptor no es absoluta: la Convención de Viena de 1961, en su art. 31.1, la extiende a los casos penales, y a la Justicia civil y administrativa, con ciertas excepciones en estos últimos dos casos (acciones reales sobre bienes inmuebles particulares, acciones sucesorias o referentes a actividades profesionales o comerciales). Abarca al diplomático, los miembros de su familia -cuando no sean nacionales del Estado receptor-, y a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas.
La Convención de 1963 no es tan amplia en su consagración, y –en cambio- afirma que “Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares” (art. 43.1), exceptuando los casos en que, en el caso en que se ventile un contrato, no lo hayan concertado –expresa o implícitamente- como agentes del Estado que envía, o bien si la situación jurídica sobre la que versa el pleito refiere a la responsabilidad extracontractual del funcionario o empleado consular por un accidente de vehículo, buque o avión ocurrido en el Estado receptor (art. 43.2).
Desde ya, esta inmunidad relacionada con el Estado receptor no excluye al agente diplomático o consular de la jurisdicción del Estado acreditante.
No debe confundirse esta inmunidad de jurisdicción, relativa a la persona de los diplomáticos, embajadores, cónsules, etc., con la que corresponde al Estado extranjero en cuanto tal, sobre el alcance de la cual la jurisprudencia argentina ha mostrado vacilaciones[2], ni con la inmunidad de ejecución del mismo, que tiene carácter absoluto[3].
Es pacíficamente admitido que este tipo de prácticas “contribuyen al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social” y que “no se conceden en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”[4].
En lo que respecta a la República Argentina, su fundamento se deriva de que es un privilegio establecido “a favor de extranjeros que ostentan una determinada calidad en nuestro país representando a sus gobiernos ante el nuestro, y que tanto por respeto a su investidura, cuanto en mérito al mantenimiento de las buenas relaciones diplomáticas con los Estados que representan, la Constitución Nacional ha decidido que sea el más Alto Tribunal de la Nación quien los juzgue”[5].
La violación de este privilegio acarrea responsabilidad internacional para el Estado que la llevó adelante[6].

2. Derecho y doctrina nacionales
Por su parte, la Constitución Nacional de 1853/60 reconoció la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en “todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros”[7], norma que aún sigue en vigencia.
El artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, amplía y precisa –sin extender su alcance, pues la competencia originaria es excepcional, enunciada taxativamente y de interpretación restrictiva- el alcance de ese artículo constitucional, al prever que el Máximo Tribunal entenderá originaria y exclusivamente “de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público […] Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático. No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil y criminal”.
El privilegio es personal, pertenece a los agentes diplomáticos, pero en relación al Estado extranjero, para proteger el normal funcionamiento de su legación (por esta razón, es este Estado el que debe renunciar a aquél para que el agente sea llevado a juicio). Si ello no ocurre, la persona en cuestión no podrá ser aforada ante la Corte Suprema de Justicia.
Hay un serie de requisitos a cumplir para que proceda la jurisdicción del Máximo Tribunal, a saber: el funcionario ha de ser parte en el proceso, en cualquier título (actor, demandado, querellante, imputado, etc.); además, debe encontrarse en posesión del cargo al momento de sustanciarse el pleito; su intervención en el asunto objeto de la litis tiene que haber sido personal (pauta de la intervención directa en el juicio, es decir, no tiene que haber participado en la situación jurídica ventilada a nombre del Estado acreditante); no alcanza al personal de la Embajada que no tenga carácter diplomático (sólo abarca a los embajadores, los miembros de su familia, personal de la legación con rango diplomático y cónsules); el privilegio es renunciable por el diplomático o por el Estado acreditante, sea por la “conformidad” que requiere el art. 24.1 del decreto-ley 1285/58, sea por tratados o cualquier otra fuente válida para llevar a cabo tal renuncia –si esa conformidad no es brindada, el funcionario tiene que ser llevado a juicio ante el Poder Judicial del Estado de su nacionalidad-.
Bidart Campos sostiene que la expresión “con arreglo al derecho de gentes” significa que la competencia asignada a la Corte Suprema por el derecho argentino presupone el consentimiento de la jurisdicción nacional “y, recíprocamente, el allanamiento también consentido de la inmunidad diplomática en los casos en que la acuerda el derecho internacional”[8].
El consentimiento para el ejercicio la jurisdicción argentina debe ser expreso: eso no se ve cumplido si la sede diplomática, notificada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores –a quien se cursa comunicación- guarda silencio. En este caso, luego de un tiempo determinado (que se fijó en dos años, en Fallos 247:51[9]) sin que se brinde respuesta, se considerará no aceptada la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema.
La disconformidad del aforado con la renuncia que a la inmunidad ha hecho el Estado acreditante resulta irrelevante[10], en razón de tratarse de un privilegio de orden funcional y no personal del agente en cuestión. Por otra parte, el retiro de la aceptación de jurisdicción por el Estado extranjero no procede, pues la misma es irrevocable; aunque si el diplomático renuncia él mismo al beneficio, la causa tramitará en instancia ordinaria[11].
No hay que confundir, en palabras de Bidart Campos, inmunidad –un concepto proveniente del derecho internacional- con competencia –perteneciente al derecho interno-. La regulación de la inmunidad en derecho internacional no puede interferir en la asignación de competencias que efectúa la Constitución Nacional, de modo tal que –en el caso de que el funcionario goce de ese privilegio- ello no lo sustrae de la competencia originaria del Alto Tribunal[12]. Más aún será así si, en la cuestión concreta, el derecho de gentes no le brinda aquél beneficio.
El privilegio se mantiene mientras el diplomático permanezca en sus funciones. Como se sostuvo anteriormente, siempre y cuando el juicio inicie mientras se halle en posesión de su cargo. Si, una vez comenzada la sustanciación del pleito, el agente cesa (de manera absoluta, o por traslado a otro país) en su status diplomático –aunque el hecho que se ventile se haya producido en una época en que sí disfrutaba del mismo- el caso será de competencia de las instancias inferiores de la Justicia ordinaria o federal, según corresponda.
Los diplomáticos extranjeros asignados a un tercer Estado, en tránsito por el territorio de la República, también se ven sujetos a la competencia originaria de la Corte[13]. También un diplomático extranjero acreditado ante un organismo internacional goza de idéntico beneficio.
El artículo constitucional se refiere a los diplomáticos, cónsules y ministros (plenipotenciarios)  extranjeros, por lo cual –huelga decirlo- quedan excluidos del privilegio los que designe la Argentina para representarla en otro Estado. Los diplomáticos que, no obstante representar a un país foráneo, poseen la nacionalidad argentina, sólo gozan de inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales efectuados en razón del cargo para el cual se los nombró (cfr. art. 38.1, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961).
En lo que se refiere a la prueba de la calidad de diplomático, ésta se realiza por medio de la pertinente información del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez comprobado ese status, se procede a solicitar la conformidad correspondiente al Estado afectado.
La Corte Suprema ha extendido las soluciones relativas a los diplomáticos acreditados por Estados extranjeros a los embajadores designados por otros sujetos de derecho internacional con personalidad jurídica en ese ámbito, como se verá más adelante.
La persona aforada es el diplomático, no la Embajada. En principio, deben participar en el pleito personas aforadas únicamente, habiéndose declarado incompetente la Corte Suprema cuando hay necesidad de investigar en el sumario hechos conexos con un presunto delito cometido contra un diplomático, ya que ello motiva la investigación de cuestiones no vinculadas directamente con las que provocarían la competencia originaria[14]. Ello ha sido prudentemente morigerado en una sentencia reciente del Máximo Tribunal, de la cual se hablará infra.
La norma incluye, implícitamente, a los Jefes de Estado extranjeros cuando se hallan en territorio de la República Argentina, a nombre oficial o privado[15].

3. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En “De Marín, Carmen A. c. Matienzo, Agustín”[16], en un escueto pronunciamiento, el Máximo Tribunal afirmó que “No teniendo la Justicia Federal competencia para conocer de causas civiles contra los Ministros Diplomáticos, sino en los casos autorizados por el Derecho de Gentes, según el inciso tercero del artículo primero de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres [Ley 48], y no hallándose entre éstas el presente, no ha lugar a admitirse la demanda, y archívese previo el pago de costas” (el destacado pertenece al original).
Luego, en “Doña Dominga López de Rodríguez contra el Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de la República del Paraguay, don Manuel M. Viera, sobre cobro de pesos”[17], el Tribunal dijo: “La Suprema Corte no puede conocer de las demandas que se interpongan contra los embajadores u otros ministros diplomáticos, a menos que éstos renuncien, con autorización del Gobierno que representan, al privilegio que respecto a la jurisdicción del país en que residen, les acuerda el derecho de gentes”.
En “Sumario sobre actividades de miembros de la Embajada Alemana”[18], se sostuvo que: “Es difícil concebir cómo puede haber un caso judicial concerniente a un embajador o persona de su séquito, en el sentido de la Constitución, a menos que sea parte en la causa o sea directamente afectado u obligado por la sentencia”, y se solicitó al Poder Ejecutivo Nacional que requiera del Estado extranjero la conformidad para que el funcionario en cuestión (agregado naval imputado en causa penal) sea llevado a juicio. A tal fin, se arguyó que “Según el derecho de gentes […] [los embajadores u otros agentes diplomáticos] se hallan exentos de jurisdicción penal o civil del país ante el cual desempeñan sus funciones”, de no ser por la conformidad prestada al efecto por el Estado acreditante.
En la sentencia recaída en autos “Carlos Benigno Balbuena y otros”[19], en el que se ventilaba la comisión de delitos en contra del Subjefe de la Representación Comercial de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Alto Tribunal aplicó la Convención de Viena de 1961 y la costumbre internacional y consideró que la víctima revestía la calidad de agente diplomático, siendo –por consiguiente- la causa de su competencia originaria y exclusiva. Por lo tanto, dictó condena para los autores de los delitos bajo examen[20].
En “Enrique Mariano Martínez v. José Ignacio Ramos”[21] se sostuvo que “no corresponde a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema […] el conocimiento de la causa promovida contra un diplomático extranjero por cobro de remuneraciones e indemnizaciones a raíz de un despido, y vinculada a la actividad comercial que el nombrado ejerce, ajena a sus funciones oficiales. En el caso, no proceden la inmunidad de jurisdicción ni la originaria y exclusiva de la Corte”.
En “Sordelli, Beatriz Mabel c/ Villalba, Rosana Alcira”[22], se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial: “Se encuentra comprendido en la regla de inmunidad de los embajadores y ministros extranjeros, la acción que versa sobre la restitución de bienes inmuebles y el pago de daños y perjuicios por obrar ilegítimo de la demandada”.
Al sentenciar en “Radziwill”[23], se afirmó que “una interpretación del art. 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de ‘extranjeros’ a los embajadores, ministros y cónsules –de cuyos asuntos conociera la Corte Suprema originariamente- se excluyó solo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional. Según ‘el derecho de gentes, con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomáticos’ (Fallos: 191:415), es innegable que, además de los Estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar inmunidad, tienen rango diplomático”, conforme a lo cual se le atribuyó status diplomático al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden Militar de Malta, sujeto atípico de derecho internacional público, ajeno al carácter de Estado.
En “Lacroze de Fortabat, María Amalia Sara s/ recurso de casación”[24], la Corte Suprema concluyó que “el agente diplomático no goza, con apoyo en el derecho internacional, de inmunidad de jurisdicción en el Estado de origen”. En el caso se trataba de una embajadora extraordinaria y plenipotenciaria –no perteneciente al Servicio Exterior- nombrada por el Estado Nacional conforme al art. 5 de la ley 20.957 del Servicio Exterior, de manera temporaria y excepcional, para cumplir funciones en el extranjero. Esto así porque los privilegios e inmunidades “deben interpretarse restrictivamente, porque sin un texto de meridiana claridad, no deb[e] atribuirse al legislador el propósito de crear una situación de privilegio excepcional”.
Finalmente, en la causa “Todua y Taboada, Horacio s/ resistencia a la autoridad y lesiones”[25], en el que se hallaba involucrado un Consejero de la Embajada de la Federación Rusa, la Corte entendió en una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9. Al haber cometido hechos delictivos tanto el diplomático Todua como el oficial de policía Taboada, a pesar de no ser este último sujeto aforado, el Máximo Tribunal decidió entender por su competencia originaria, mas envió el caso a un Juzgado Federal con competencia Criminal y Correccional a fin de que prosiga con la instrucción del mismo (a fin de garantizar la doble instancia en materia penal, cfr. art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, a contramano de lo decidido in re “Balbuena”).

4. Síntesis
Siguiendo a Bianchi[26], los siguientes son los principios aplicables a esta situación:
1. Los diplomáticos extranjeros no se hallan sometidos a la Justicia argentina, como regla general;
2. Pueden estarlo si su gobierno presta conformidad a tal fin;
3. Se presume la negativa de éste si en un lapso prudencial no ha prestado ese acuerdo;
4. La competencia originaria queda sin efecto al cesar el diplomático extranjero en sus funciones o al abandonar éste el país.
5. Sólo se ventilan en instancia originaria los asuntos relativos a las personas aforadas, y no al Estado que los acreditó.
6. Las personas aforadas deben intervenir de manera directa en el pleito.
7. Las Embajadas y las representaciones diplomáticas no son sujetos de la competencia originaria.
8. No resulta competente la Corte si en el pleito existen otras personas no aforadas, en principio.
9. Los diplomáticos en tránsito suscitan la competencia originaria del Máximo Tribunal.
10. El status diplomático se acredita por medio de informe brindado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
11. No son personas aforadas ni el personal doméstico, ni los profesionales de la embajada ni los administrativos de la misma; tampoco los familiares de los restantes miembros de la legación, ni los funcionarios de los consulados, ni todo aquél que carezca de status diplomático.
12. Son personas aforadas: Embajador, su familia, miembros de la legación con rango diplomático y cónsules.
13. Lo son en todo tipo de causas, excepto en el caso de los cónsules, que suscitan la competencia originaria sólo por los pleitos sobrevenidos con motivo y en ocasión de sus funciones.




[1] “¿Por qué se conceden privilegios e inmunidades a los diplomáticos?”, disponible en http://www.un.org/spanish/geninfo/faq/inmunities.htm.

[2] Vid. “Gómez, Samuel c. Embajada Británica” (Fallos 295:176) y “Manauta, Juan José c. Embajada de la Federación Rusa” (Fallos 317:1880), entre muchos otros. El primero Notreconoce la inmunidad jurisdiccional “absoluta” del Estado extranjero, mientras que el segundo adhiere a la postura “relativa”, conforme surge del precedente “The Schooner Exchange v. M’Faddon”, de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (1812).
Esta postura sostiene que la inmunidad de jurisdicción no corresponde ser alegada por el Estado cuando actúa en ejecución de actos de gestión, pero sí cuando se trata de actos de imperio.

[3] Vid., por ejemplo, “Blasson, Beatriz c. Embajada de la República Eslovaca” (Fallos 322:2399) y “Manauta, Juan José c. Embajada de la Federación Rusa” –Manauta III- (Fallos 330:5139).

[4] Ídem nota 1.

[5] Bianchi, Alberto B.: “Los diplomáticos extranjeros ante ‘la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia’”, en El Derecho, t. 119, pág. 796.

[6] Bidart Campos, Germán J.: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II, pág. 612, Buenos Aires, Ediar, 1995.

[7] Art. 117, Constitución de la Nación Argentina, de acuerdo a la reforma de 1994.

[8] Ídem nota 6.

[9] Bianchi, ob.cit., pág. 797.

[10] Bidart Campos, ob. cit., pág. 615. Vid. Fallos 209:365.

[11] Bianchi: ob. cit., pág. 798.

[12] Bidart Campos: ob. cit., pág. 613.

[13] Fallos 279:161, citado por Bianchi: ob. cit., pág. 801.

[14] Fallos 277:428, citado por Bianchi: ob. cit., pág. 801.

[15] Bidart Campos: ob. cit., pág. 617.

[16] Fallos 2:46.

[17] Fallos 98:338.

[18] Fallos 194:415.

[19] Fallos 281:69.

[20] Una condena tal como la citada, a partir de la elevación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a la misma jerarquía que la de la Constitución (art. 75.22, Carta Magna, luego de la reforma de 1994), sería inconstitucional y –además- violatoria del art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto no permite recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior.

[21] Fallos 284:28, voto de los doctores Risolía y Argúas.

[22] Fallos 311:327.

[23] “Radziwill, Carlos s/causa 9639”. Se desconocen datos de publicación.

[24] Fallos 321:1771.

[25] Fallos 329:1019.

[26] Ob. cit., pp. 806/7.

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